RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-119/2016
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIA: GEORGINA RÍOS GONZÁLEZ
Ciudad de México, en sesión pública de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro identificado, en el sentido de CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, el Dictamen y la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016 en el Estado de Colima, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
1. Nulidad de la elección. El veintidós de octubre de dos mil quince, esta Sala Superior, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-678/2015 y su acumulado, decretó la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima, realizada el siete de junio de ese año, instruyéndose al Instituto Nacional Electoral que procediera a organizar la elección extraordinaria respectiva.
2. Decreto legislativo. El cuatro de noviembre de dos mil quince, el Congreso del Estado de Colima, a través del Decreto número 03, emitió la convocatoria para celebrar la elección extraordinaria de Gobernador en dicha entidad.
3. Plan y calendario integral para el proceso electoral local extraordinario. Una vez asumida la organización del proceso electoral local extraordinario en Colima, el once de noviembre de dos mil quince el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por el que se aprueba el plan y calendario integral para la citada elección.
4. Cifras de financiamiento y topes de gastos. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los topes máximos de los gastos de los aspirantes a candidatos independientes en la etapa de obtención de apoyo ciudadano; los topes máximos de gastos de precampaña y campaña, así como las cifras del financiamiento público para gastos de campaña de los partidos políticos de la elección extraordinaria para elegir Gobernador en Colima.
5. Jornada electoral. El diecisiete de enero de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral extraordinaria, para elegir Gobernador en el Estado de Colima.
6. Proyecto de resolución. Integrado el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernador de Colima, la Unidad Técnica de Fiscalización elaboró el proyecto de resolución respectivo, el cual fue aprobado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
7. Resolución impugnada. El veintiséis de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen y la Resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016 en el Estado de Colima.
8. Recepción y trámite. Recibido el expediente en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-RAP-119/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el recurso, y al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado dictar sentencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, para impugnar actos del Consejo General, órgano central del Instituto Nacional Electoral.
2. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:
2.1. Forma. Se tiene por cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de su representante, el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que el apelante aduce le causa la resolución impugnada.
2.2. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto impugnado se dictó el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, y la demanda se presentó el veintinueve de febrero siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido para tal efecto.
2.3. Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, pues el recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por un partido político con registro nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo responsable, tal como lo reconoce éste al rendir su informe circunstanciado.
2.4. Interés jurídico. El apelante tiene interés jurídico para reclamar la resolución impugnada, pues aduce que en ella se le impusieron indebidamente diversas sanciones, y considera que este medio es el idóneo para resarcir los derechos que estima violados.
2.5. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumpla el presente requisito.
3. Estudio de fondo
3.1. Cuestión previa
Por cuestión de método, este órgano jurisdiccional se avocará al estudio de los motivos de inconformidad en el orden en que fueron expuestos, sin que sin que ello genere un perjuicio al partido político recurrente, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede generar una lesión, sino que, lo trascendental es que se analicen todos los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, según el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[2].
3.2. Análisis de los motivos de inconformidad
El apelante argumenta que le causa agravio el resolutivo tercero, en relación con el considerando 18.3, relativo a las conclusiones 4, 10, 11 y 12 de la resolución que se controvierte; en virtud de que la responsable no valoró toda la documentación que presentó como parte de su informe de gastos de campaña, aunado a que no realizó una adecuada fundamentación y motivación.
a) Omisión de presentar contrato de apertura de cuenta bancaria
El apelante sostiene que, contrariamente a lo afirmado por la responsable, sí cumplió con la obligación de presentar el contrato de apertura de la cuenta bancaria utilizada para la campaña, la tarjeta de firmas, los estados de cuenta bancarios y el escrito mediante el cual informó de la cuenta bancaria abierta; pues si bien es cierto que lo presentó por escrito, la razón de ello fue que el sistema integral de fiscalización no cuenta con un apartado o rubro en el que se pueda ingresar la aludida documentación, por lo cual, en concepto del recurrente, es infundada la sanción que le fue impuesta.
Aunado a lo anterior, señala que la responsable incumple con el criterio establecido en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, el cual establece la obligación de tomar en cuenta toda la documentación que ingresan los sujetos obligados ante la autoridad fiscalizadora, tanto en el sistema integral de fiscalización como la presentada de manera física.
En concepto de esta Sala Superior el agravio es infundado.
Lo anterior es así, porque de la normativa aplicable se advierten diversos deberes específicos en materia de fiscalización, de acuerdo con lo previsto en los artículos 58, 59, párrafo 1, y 246, párrafo 1, inciso j), del Reglamento de Fiscalización, que imponen al partido político o coalición la obligación de celebrar contrato de apertura de una cuenta bancaria por cada candidatura, a fin de administrar los recursos recibidos en la contienda atinente, así como el deber de dar aviso de la apertura de cuenta bancaria a la autoridad administrativa electoral, así como de ajuntar a los informes, a través del Sistema de Contabilidad en Línea, los estados de cuenta bancarios de las respectivas cuentas y conciliaciones bancarias durante la precampaña.
En efecto, en los artículos 59, párrafo 1, y 246, párrafo 1, inciso j), del Reglamento de Fiscalización se establece lo siguiente:
“Artículo 58.
Transferencias en efectivo a campañas locales
1. Las cuentas bancarias abiertas para la administración de precampañas y campañas, sólo podrán recibir transferencias del CEN o CEE del partido que administra o del CEN o CEE de los partidos coaligados y de las cuentas voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten a sus precampañas o campañas, salvo que la legislación local en materia de financiamiento lo prohíba expresamente.
2. El aviso de apertura de cuenta bancaria, deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Tener firma autógrafa del responsable de finanzas del CEN u órgano equivalente del partido.
b) Incluir copia fiel del contrato expedido por la institución financiera.
c) Describir el nombre y cargo y anexar copia simple de la credencial de elector de la o las personas a las que correspondan las firmas registradas”.
“Artículo 59.
Cuentas bancarias para candidatos
1. Para la administración de los recursos en efectivo que los precandidatos y candidatos reciban o utilicen para su contienda, el partido o coalición deberá abrir una cuenta bancaria para cada uno.
[…]”.
“Artículo 246.
Documentación anexa de informes presentados
1. Junto con los informes de campaña deberán adjuntarse a través del Sistema de Contabilidad en Línea:
[…]
j) Los estados de cuenta bancarios de todas las cuentas señaladas en el Reglamento, incluidas las establecidas para gastos de campaña, así como las conciliaciones bancarias correspondientes a los meses que hayan durado las campañas electorales.
[…]”.
De la normativa transcrita se desprende que, por un lado, los partidos políticos o coaliciones tienen la obligación de "abrir cuentas bancarias para cada uno de sus candidatos" para que se lleve a cabo la administración de los recursos que emplearan durante la jornada electoral; asimismo, se advierte la obligación de dar aviso a la autoridad administrativa electoral de la apertura de dicha cuenta bancaria. De manera correlativa a dichos deberes, los partidos políticos o coaliciones también tienen el deber de adjuntar a los informes que rindan, a través del Sistema de Contabilidad en Línea, los estados de cuenta y conciliaciones bancarias correspondientes al periodo que hayan durado las precampañas electorales.
Al respecto, esta Sala Superior considera que en la normativa aplicable se establecen dos tipos de obligaciones distintas. La primera consiste en el deber de rendir los informes de campaña y proporcionar la información necesaria para que la autoridad administrativa electoral se encuentre en aptitud de fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos y coaliciones empleados para el desarrollo de las campañas electorales por cada candidatura; por otro lado, la segunda obligación consiste en que los informes y la documentación soporte de los ingresos y gastos reportados se rindan a través del Sistema de Contabilidad en línea, especialmente implementado para ello.
En el caso, de las constancias de autos se desprende que durante el procedimiento de fiscalización, la autoridad responsable notificó al partido apelante, mediante oficio INE/UTF/DA-L/12/16, que de la verificación a los registros en el Sistema Integral de Fiscalización, observó que sí reportó operaciones en efectivo; sin embargo, omitió presentar el contrato de apertura de cuenta bancaria, las tarjetas de firmas y estados de cuenta bancarios correspondientes al periodo objeto de revisión.
En el escrito mediante el cual dio respuesta al requerimiento de la autoridad para subsanar las omisiones, el apelante manifestó lo siguiente:
“Se anexan los siguientes documentos: Contrato de Apertura de Cuenta Bancaria, las Tarjetas de Firmas, Estado de Cuenta Bancario del mes de Diciembre 2015 y Reporte de Movimientos del mes de Enero 2016, ya que de este mes todavía no llega el Estado de Cuenta también se anexan los documentos en los que ya se habían presentado la Apertura de Cuenta Bancaria y las Tarjetas de Firmas.”
Al respecto, toda vez que el apelante presentó, de forma física, el contrato de apertura de la cuenta bancaria, las tarjetas de firmas y los estados de cuenta bancarios, así como el escrito mediante el cual informó de la apertura de la cuenta bancaria para el manejo de los recursos en la campaña, la autoridad responsable estimó que la observación quedó atendida respecto a la entrega de la documentación solicitada. Sin embargo, respecto a la obligación de presentar la información a través del Sistema Integral de Fiscalización, la responsable consideró que la observación no quedó atendida.
Lo infundado del agravio radica en que, contrariamente a lo expuesto por el recurrente en su recurso, el hecho de que haya presentado el contrato de apertura de cuenta bancaria, las tarjetas de firmas y los estados de cuenta bancarios correspondientes, de manera física, ante la autoridad administrativa electoral, no puede tener como consecuencia que se releve o exima al partido político de la obligación de presentar oportunamente esa documentación a través del Sistema de Contabilidad en línea, toda vez que se trata de dos obligaciones distintas, que no se excluyen entre sí, de manera que los sujetos obligados están constreñidos a cumplir tanto una como otra.
Por ello, aun cuando el apelante haya presentado la documentación con la cual se comprueba que abrió una cuenta para la candidatura a la gubernatura de Colima, así como los estados de cuenta y la documentación atinente, ello no puede ser tomado en consideración para tener por cumplido el deber jurídico de presentar la documentación a través del sistema de contabilidad en línea, como pretende el apelante.
De ahí que se considere que, contrariamente a lo sostenido por recurrente, fue correcta la determinación de la autoridad responsable relativa a la responsabilidad del apelante derivada de la omisión de cumplir con la obligación de presentar en línea la documentación requerida y, por ende, la sanción impuesta resulta conforme a Derecho.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el accionante refiere que la razón por la cual no ingresó la documentación al Sistema de contabilidad en línea, se debió a que dicho sistema no cuenta con un apartado o rubro en el cual se pueda ingresar la aludida documentación.
En principio, esta Superior advierte que, al momento de realizar sus aclaraciones, el recurrente no alegó ante la autoridad administrativa electoral la imposibilidad de cargar la documentación requerida en el sistema de contabilidad en línea, como anexo al informe correspondiente, ni aportó ante dicha autoridad elemento de convicción a fin de evidenciar tal situación.
En efecto, el apelante no acredita en esta instancia que oportunamente haya informado a la autoridad administrativa electoral sobre la supuesta deficiencia del Sistema Integral de Fiscalización.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que de conformidad con lo establecido en el protocolo respectivo, al advertir alguna deficiencia en el sistema integral de fiscalización los sujetos obligados deben ponerse en contacto con el área de programación de la autoridad fiscalizadora, para efecto de que se corrija el problema. En el caso, en la presente instancia no se encuentra acreditado que el apelante haya manifestado oportunamente la supuesta imposibilidad de adjuntar la documentación, pues no ofrece elementos probatorios aptos para demostrarlo.
Por ende, se considera que en el caso sí se justifica la imposición de la sanción controvertida.
Finalmente, se estima infundado el agravio relativo a que la autoridad dejó de atender el criterio establecido en el SUP-RAP-277/2015, mediante el cual esta Sala consideró que la autoridad fiscalizadora debe tomar en consideración los soportes documentales presentados de forma física.
Lo anterior, porque el apelante parte de la premisa equivocada de que la autoridad responsable no tomó en consideración la documentación entregada físicamente al contestar el informe de errores y omisiones; no obstante, como se expuso con antelación, tanto en el dictamen consolidado, como en la resolución combatida, la autoridad responsable señaló que la observación quedó atendida respecto a la entrega de la documentación solicitada. De ahí que se considere que el planteamiento del apelante carece de fundamento, sobretodo porque la infracción atribuida al recurrente y la sanción impuesta, se refirieren a la omisión del partido político de presentar la información a través del Sistema Integral de Fiscalización.
En mérito de lo expuesto, resulta apegado a Derecho lo determinado por la responsable en la conclusión 4, ya que el apelante transgredió lo previsto en la normativa en materia de fiscalización, al haber omitido adjuntar al sistema de contabilidad en línea, la documentación atinente a la apertura de la cuenta bancaria de la persona que postuló a la Gubernatura de la entidad, así como por la omisión de presentar el contrato de apertura, tarjeta de firmas y los estados de cuenta correspondientes.
b) Omisión de reportar y comprobar gasto por el uso de un “dron”
El apelante sostiene que la responsable omitió valorar la documentación que entregó a fin de comprobar que el dron que se advirtió en un evento realizado por el Partido de la Revolución Democrática durante la campaña de su candidata a la Gubernatura de Colima, no fue contratado ni adquirido por ese instituto político. Por ello, el apelante señala que la autoridad responsable, de forma indebida, impuso una sanción que carece de motivación al considerar que el apelante fue omiso en reportar el gasto correspondiente a un “dron” detectado en una visita de verificación en un evento de campaña.
El apelante afirma que, tal como manifestó en el escrito mediante el cual desahogó el oficio de errores y omisiones detectados por la autoridad, el dron no fue contratado ni adquirido por éste, y que su utilización no implicó ningún beneficio a la campaña.
Señala que el dron fue utilizado por el proveedor del grupo musical que contrató con el propósito de filmar los eventos que realiza con cada uno de sus clientes. Asimismo, adjunta a su demanda una carta firmada por Berta Patricia Cano Llamas en la cual se informa que el dron utilizado en el evento referido es de su propiedad, por lo cual el partido concluye que el uso del dron no representó un beneficio a la campaña y que la sanción impuesta fue indebida.
En concepto de esta Sala Superior, el agravio es infundado, como se expone enseguida.
En el dictamen consolidado la autoridad fiscalizadora señaló que en la visita de verificación al evento de cierre de campaña de la candidata Martha María Zepeda del Toro realizado el trece de enero de dos mil dieciséis se observó la utilización de un dron; sin embargo, en la compulsa que se realizó en el Sistema Integral de Fiscalización no se localizó el registro contable del gasto realizado.
El partido político dio respuesta al escrito de errores y omisiones mediante escrito de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, mediante el cual señaló que “dicho dron no fue un gasto por parte de la campaña, sino que era herramienta del grupo musical que se contrató”.
Al respecto, la autoridad fiscalizadora consideró que la respuesta del partido resultaba insatisfactoria, pues, aun cuando manifestó que el gasto correspondiente al dron no fue parte de la campaña de la candidata a la gubernatura de Colima, sino que fue una herramienta del grupo musical que se contrató, al revisar la documentación presentada mediante el Sistema Integral de Fiscalización, se localizó la póliza 47, cuyo soporte documental consiste en una factura expedida por el proveedor Bertha Patricia Cano Llamas, así como contrato de prestación de servicios por concepto de erogaciones del evento de cierre de campaña, en el cual se corrobora la contratación de setecientas sillas, templete, pantalla led, estructura para pantalla, grupo musical, iluminación y audio. No obstante, la autoridad señaló que en ninguno de los documentos anexos se especificó el servicio del dron.
De esta manera, toda vez que el partido no presentó la documentación correspondiente al registro contable del gasto del dron, la autoridad consideró que la observación quedó no atendida.
El agravio resulta infundado porque del análisis de las constancias de autos, se advierte que, contrariamente a lo que sostiene el apelante, la autoridad responsable sí atendió a lo afirmado por el partido político en el escrito de contestación al oficio de errores y omisiones, en los términos que se expusieron, toda vez que revisó la documentación presentada mediante el Sistema Integral de Fiscalización y analizó, entre otros documentos, el contrato de prestación de servicios por concepto de erogaciones del evento de cierre de campaña, en el cual se corrobora la contratación de setecientas sillas, templete, pantalla led, estructura para pantalla, grupo musical, iluminación y audio, sin que se encontrara reportado el servicio del dron.
En el caso, no se advierte que el partido político haya desvirtuado que el referido dron fue utilizado en el evento referido, ni tampoco desvirtúa el hecho de que el dron le haya beneficiado en algún modo a la campaña de la candidata a la gubernatura de Colima de ese partido político.
En razón de lo expuesto, se considera que deben seguir rigiendo las consideraciones de la resolución combatida, así como la sanción impuesta por la omisión de acreditar el gasto respectivo, toda vez que los planteamientos del apelante son ineficaces para combatir la sanción económica.
c) Omisión de reportar propaganda en vía pública
El apelante sostiene que en la observación 11 de la resolución combatida, la responsable indebidamente consideró no reportado el gasto relativo a dos panorámicos en favor de la candidata a la gubernatura de Colima –colocados en los municipios de Villa de Álvarez y Manzanillo, identificados con la clave ID Exurvey 83826 y 83824–, los cuales sí fueron debidamente reportados en el sistema de fiscalización.
Sostiene que la autoridad omitió valorar la documentación que entregó, a través del sistema integral de fiscalización, bajo la póliza 50, junto con la documentación atinente para justificar el gasto.
El apelante señala que, al contestar el informe de errores y omisiones, por error informó a la autoridad que la evidencia documental de la contratación y reporte de los espectaculares se encontraba amparada bajo la póliza 60.
Señala que la responsable vulneró el principio de exhaustividad, pues, aun cuando se equivocó al contestar el requerimiento -ya que la póliza correcta era la identificada con el número 50- la autoridad debió buscar la documentación soporte en el resto de los documentos aportados debidamente por el apelante, para percatarse del lapsus calami del partido y advertir que la documentación soporte del gasto de los espectaculares se encontraba ingresada en el sistema de fiscalización bajo la póliza 50.
Por lo anterior, en concepto del apelante, la autoridad fiscalizadora, de manera indebida, lo acusó de no haber reportado dicha erogación y le impuso una sanción consistente en la reducción del cincuenta por ciento (50%) de la ministración mensual que le corresponde, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $66,989.70 (sesenta y seis mil novecientos ochenta y nueve pesos 70/100 M.N.).
En concepto de esta Sala Superior el agravio es infundado, como se evidencia enseguida.
Del análisis de la resolución combatida y del dictamen consolidado correspondiente, se advierte que, que derivado del monitoreo de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, durante el procedimiento de revisión la Unidad Técnica advirtió la existencia de cinco espectaculares que beneficiaron a la candidata a gobernadora en el estado de Colima que no fueron reportados.
Núm. | Número Id Exurvey | Período Electoral | Distrito o Municipio | Candidato Beneficiado | Tipo de Anuncio | Referencia |
1 | 83745 | Campaña Extraordinaria | Colima | Martha Zepeda | Cartelera | (1) |
2 | 83805 | Campaña Extraordinaria | Villa de Álvarez | Martha Zepeda | Panorámico | (3) |
3 | 83824 | Campaña Extraordinaria | Villa de Álvarez | Martha Zepeda | Panorámico | (2) |
4 | 83826 | Campaña Extraordinaria | Villa de Álvarez | Martha Zepeda | Panorámico | (1) |
5 | 83920 | Campaña Extraordinaria | Manzanillo | Martha Zepeda | Panorámico | (2) |
La observación se hizo del conocimiento del partido político a través del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/1214/16. Al dar contestación al requerimiento, el partido apelante manifestó lo siguiente:
“[…]
Se informa que el Número Id Exurvey No. 83824 y 83920 que nos hacen mención se encuentran registrados en la póliza 60 con folio de aportación número 5, así como el Número Id Exurvey No. 83745 y 83826 se encuentra duplicada la evidencia del Panorámico dicho gasto se encuentra en la póliza 37 se sustituye la evidencia en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF).
[…]”
En razón de lo anterior, la responsable estimó atendida sólo la observación relativa a los espectaculares identificados con la referencia 1, al advertir el registro contable en la póliza 37, debidamente ingresada en el sistema integral de fiscalización, como señaló el apelante en su escrito de contestación.
No obstante, la autoridad consideró no atendida la observación formulada respecto de los espectaculares marcados con la referencia 2, dado que observó que “la póliza 60 corresponde al registro contable por concepto de depósito del IEE Colima y no así a los gastos por concepto de los espectaculares observados”. De igual manera, consideró no atendida la observación correspondiente al espectacular marcado con la referencia 3, porque el partido omitió presentar aclaración y/o documentación alguna al respecto.
En razón de ello, la autoridad estimó acreditada la omisión del partido de reportar los gastos de tres espectaculares, en incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por lo cual, luego de obtener el costo por los gastos no reportados y calificar la infracción, la responsable impuso la sanción objetada.
Para esta Sala Superior, el concepto de agravio es infundado porque, contrariamente a lo sostenido por el apelante, el gasto relativo a dos panorámicos (referencia 2) en favor de la candidata a la gubernatura de Colima–colocados en los municipios de Villa de Álvarez y Manzanillo–, no fue debidamente reportado en el sistema de fiscalización.
En efecto, en el artículo 59, de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que cada instituto político es responsable de su contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley en materia de fiscalización de sus recursos y de las decisiones que emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización, como el reporte en línea de sus ingresos y egresos.
De lo anterior se concluye que, en principio, al haber omitido reportar el gasto de los tres espectaculares por los cuales se le sancionó, el partido político incumplió con su obligación de reportar, en tiempo real[3], el gasto atinente a su contratación, con lo cual vulneró lo dispuesto en los artículos 18, párrafo 1; 38, numeral 1, y 207, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización.
En un segundo momento, esto es, luego del requerimiento formulado por la Unidad de Fiscalización, el partido incumplió con la obligación de relacionar debidamente la documentación comprobatoria con el registro contable relativo a la contratación de los espectaculares, como se establece en el artículo 39, numeral 3, inciso a), del Reglamento de Fiscalización. Lo anterior, porque aun cuando se le requirió la documentación comprobatoria del gasto, el partido no guardó el cuidado debido para indicar a la autoridad la documentación precisa y necesaria para justificar el gasto, ingresada en el sistema integral de fiscalización, ni fue diligente para remitir la documentación comprobatoria del gasto.
En razón de lo anterior, se considera que no asiste la razón al apelante cuando aduce que la responsable vulneró el principio de exhaustividad, ya que no buscó la documentación soporte en el resto de los documentos aportados debidamente por el apelante, para percatarse del lapsus calami del partido y advertir que la documentación soporte del gasto de los espectaculares se encontraba ingresada en el sistema de fiscalización bajo la póliza 50.
Lo anterior, porque, de acoger el planteamiento del apelante, ello equivaldría a relevar o eximir a los sujetos obligados de la carga de aportar debidamente la documentación comprobatoria de sus gastos, en perjuicio de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, lo que implicaría que la autoridad fiscalizadora estuviera obligada a rastrear la información atinente mediante una pesquisa rebuscada, que excedería a sus facultades[4] y generaría afectación al proceso de fiscalización, el cual exige la fiscalización simultánea al desarrollo de la campaña sobre el destino que le den los partidos políticos a los recursos que reciban para la misma.
En ese orden de ideas, para esta Sala Superior resulta válida la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que el partido no acreditó debidamente los gastos de los espectaculares en favor de la candidata a la gubernatura de Colima, colocados en los municipios de Villa de Álvarez y Manzanillo, pues, como quedó demostrado, al subsanar la observación, el partido no aportó la documentación correcta para comprobar el gasto, circunstancia que no puede ser convalidada en esta instancia.
En razón de lo expuesto, se considera que deben seguir rigiendo las consideraciones de la resolución combatida, así como la sanción impuesta por la omisión de acreditar el gasto respectivo, toda vez que los planteamientos del apelante son ineficaces para combatir la sanción económica, ya que se hacen depender del hecho de que el gasto sí fue debidamente acreditado ante la autoridad fiscalizadora, circunstancia que ha sido desestimada con antelación.
De ahí que se considere infundado el agravio del apelante.
d) Omisión de reportar spot en redes sociales
El apelante argumenta que la responsable de manera infundada lo sancionó por la supuesta omisión de reportar el gasto correspondiente a un spot publicado en redes sociales.
El apelante asevera que el video fue grabado desde el teléfono celular de la otrora candidata a gobernadora, y que sólo se difundió en la página principal de Facebook de la misma, por lo cual, a su juicio, no se generó un gasto que tuviera que ser informado a la autoridad, ya que los contenidos de esa red social son parte del ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
El apelante refiere que el video no fue elaborado mediante un proceso de producción profesional, pues, al haber sido grabado a través de un teléfono celular, su proceso de edición fue básico.
Sostiene que la responsable llevó a cabo una investigación deficiente y contraria a la normatividad, al recabar pruebas carentes de valor probatorio obtenidas de Facebook y con base en ellas tener por demostrado el supuesto hecho irregular, hecho que conlleva a una indebida fundamentación y motivación de los resuelto por la responsable. Lo anterior, bajo la premisa que Facebook no constituye un medio de investigación reconocido para cuantificar erogaciones de campaña.
Asimismo, señala que la responsable es omisa en señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar derivadas de la pretendida información obtenida de la citada cuenta personal, para evidenciar que fue utilizada para difundir propaganda de campaña, ni tampoco motiva como concluyó que dicha grabación tenía una postproducción.
Por último, señala el apelante que la sanción impuesta es excesiva y desproporcional a la falta cometida, al no encontrarse debidamente fundadas y motivadas.
El agravio es infundado.
En principio, es importante precisar que, contrariamente a lo que sostiene el apelante, la propaganda publicada en la página o perfil de Facebook de las personas que ostenten una candidatura sí es susceptible de constituir gastos de campaña, en términos de lo dispuesto en los artículos 209, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 199, numeral 4 del Reglamento de Fiscalización, en los cuales se establece que deberá entenderse por gastos de campaña los relativos a la propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, operativos; propaganda utilitaria elaborada con material textil; producción de los mensajes para radio y televisión; anuncios espectaculares, bardas, salas de cine y de internet.
De ahí que se considere que no le asiste la razón al apelante cuando aduce que la responsable llevó a cabo una investigación deficiente y contraria a la normatividad, al recabar pruebas carentes de valor probatorio obtenidas de Facebook, dado que, como se ha evidenciado, la propaganda de carácter electoral que se encuentre alojada en las páginas de internet de los partidos políticos y candidatos sí es objeto de inspección, para efectos de fiscalizar debidamente los gastos de campaña; por lo cual, la autoridad fiscalizadora sí cuenta con facultades para realizar monitoreos en las redes sociales a fin de conciliar los gastos reportados por los partidos políticos y candidatos en sus informes con lo publicado en sus páginas de internet.
Lo anterior, con independencia de que el contenido de la propaganda se ajuste o no a los límites establecidos constitucional y legalmente para el ejercicio de la libertad de expresión, pues ese escrutinio se realizaría, en todo caso, en el procedimiento sancionador iniciado para tal efecto.
Esta Sala Superior considera que la autoridad fiscalizadora no realizó una investigación contraventora de lo establecido en la normativa electoral, toda vez que en el artículo 203 del Reglamento de Fiscalización se establece que serán considerados como gastos de campaña, además de los señalados en el artículo 76 de la Ley General de Partidos Políticos, los que la Unidad Técnica de Fiscalización mediante pruebas selectivas, identifique o determine.
En el caso, al amparo de la normativa referida, la autoridad fiscalizadora realizó un monitoreo en páginas de internet y redes sociales identificando propaganda difundida de los partidos, coaliciones y candidatos, con el propósito de conciliar lo reportado por los partidos políticos en los informes de ingresos y gastos aplicados a las campañas contra el resultado de ese monitoreo.
De la compulsa realizada en el monitoreo de internet y redes sociales, como son Facebook, Instagram, Google, Twitter, YouTube y prensa web, la responsable observó que el partido realizó gastos de producción de videos de eventos de campaña y propaganda utilizada, los cuales no se localizaron reportados en el Sistema Integral de Fiscalización.
Dicha información la notificó al partido mediante el oficio INE/UTF/DA-L/1214/16. En el escrito de respuesta, el partido señaló lo siguiente: “ … se informa que el video que nos señalan con fecha del 16/Diciembre/15 fue realizado con el teléfono celular de la candidata.”
Para la autoridad responsable la respuesta del partido fue insuficiente para subsanar la observación, toda vez que aun cuando el partido político manifestó que el video fue realizado con el teléfono celular de la candidata, se advertían modificaciones que debían ser consideradas como parte de un proceso de postproducción del video, toda vez que se apreciaba el logo de la candidata y el emblema del partido de la Revolución Democrática durante el mensaje, así como la incorporación de un cintillo con la dirección de la casa de campaña.
En razón de ello, la autoridad estimó acreditada la omisión del partido de reportar un spot para redes sociales, con lo cual considero que incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización. Así, luego de obtener el costo por el gasto no reportado conforme al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento señalado y calificar la infracción, la responsable impuso la sanción objetada.
En razón de lo expuesto, se estima que no le asiste la razón al apelante cuando asevera que no se generó un gasto que tuviera que ser informado a la autoridad porque el video sólo se difundió en la página de Facebook de la candidata. Lo anterior porque, como se estableció con antelación, los gastos por la producción del video deben ser reportados en el informe correspondiente, sin que resulte relevante si sólo se difundió en esa plataforma de internet o en varias.
Al respecto, esta Sala Superior estima que debe desestimarse el planteamiento del apelante relativo a que el proceso de edición o producción del video fue básico y no implicó gasto alguno al haber sido grabado a través de un teléfono celular, pues, el apelante fue omiso en manifestar dicha circunstancia al contestar el oficio de errores y omisiones, momento en el cual estuvo en posibilidad de manifestar las razones por las cuales estima que el video objeto de la observación no implicó ningún gasto de producción que debiera ser reportado, a fin de que tales manifestaciones fueran tomadas en consideración por la autoridad responsable, circunstancia que no aconteció en la especie.
Por ello, sí en el momento oportuno y debido el partido apelante no esgrimió las razones que hace valer ante esta instancia, para que la autoridad fiscalizadora estuviera en posibilidad de analizarlas, esta Sala Superior considera que resulta válida la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que el partido omitió comprobar el gasto correspondiente.
Además, se considera que deben seguir rigiendo las consideraciones de la resolución combatida, así como la sanción impuesta por la omisión de acreditar el gasto respectivo, toda vez que los planteamientos del apelante relativos a que el video no fue elaborado mediante un proceso de producción profesional resultan ineficaces para desvirtuar las consideraciones de la responsable en el sentido de que ciertas características del video permitían llegar a la conclusión de que sí fue parte de un proceso de postproducción, al apreciarse en el mensaje el logo de la candidata y el emblema del partido de la Revolución Democrática, así como la incorporación de un cintillo con la dirección de la casa de campaña de la misma, circunstancia que no desvirtuada ante la autoridad fiscalizadora, ni ante este órgano jurisdiccional.
En otro orden de ideas, es infundado el planteamiento del actor relativo a que la responsable omitió las señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar derivadas de la irregularidad objeto de sanción, así como las razones por las cuales concluyó que la grabación objeto de reproche fue objeto de postproducción. Ello, pues, como se evidenció, tanto en la resolución combatida como en el dictamen consolidado la autoridad fiscalizadora sí expuso las razones por la cuales estimó acreditada la infracción sancionada.
Finalmente, se considera infundado el planteamiento del actor relativo a que la sanción impuesta es excesiva, toda vez que su argumento lo hace depender del hecho de que no se debe tener por acreditada la omisión de reportar el gasto del video respectivo, pretensión que ha sido desestimada previamente, sin que a la postre el recurrente aporte elementos para demostrar la ilegalidad de los argumentos sustento de la resolución impugnada, relativos al monto excesivo de la multa impuesta.
Ello, pues, en vez de plantear razones para desvirtuar cada una de las consideraciones expuestas por la responsable para determinar la sanción pecuniaria y concluir que procedía imponer una de monto inferior, el apelante se limita a exponer que la multa contraviene el principio de legalidad.
En las relatadas condiciones al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el partido recurrente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
III. R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución y el dictamen consolidado controvertido en los términos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |
[1] En adelante Ley de Medios.
[2] Consultable en la página 125 de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Volumen I, Tomo Jurisprudencia. Editad por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
[3] En términos de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, se entiende por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización.
[4]En el artículo 199, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Partidos Políticos, se establece que la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá, entre otras, la facultad de recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así como de requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos.